Próxima Reforma al Art. Nº 765 del Código Civil


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Nro: 373 | 23/8/2012 | 2012
ART. 765 - REFORMA AL CÓD. CIVIL
Texto reforma propuesta al art. 765 (las deudas contraídas en moneda extranjera pueden ser pagadas en pesos al cambio oficial):
"La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como en dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal."

Régimen actual:

El Código Civil dispone en el art. 617 que la moneda extranjera es  dinero, sin curso legal en nuestro país. Y cuando se incorpora a un contrato ya no puede cumplirse la obligación entregando el equivalente en moneda nacional (ver arts. 740, 742 y  619).

Lo que establece el proyecto en el art. 765, hace que se vuelva al régimen anterior al año 1991. Ya que en la redacción original del código, antes de la modificación incorporada en el año 1991, los artículos 617 y 619, consideraban a la moneda extranjera como una cosa y no como dinero, y habilitaban al deudor a liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal (pesos) a la paridad oficial.

Comentarios:

Ya antes de la ley 23.928 que es la que modificó en esta materia en el año 1991 el Código Civil respecto a los arts. 617, 619 y 623,  la jurisprudencia expresó que la moneda extranjera era dinero y ordenaba inscribir hipotecas en dólares a pesar de la oposición del Registro de la Propiedad Inmueble (JA, 1988-VI-384). Volver a establecer que es una cosa, se aleja de la realidad porque las partes usan al dólar como dinero.

En la actualidad y por el principio de identidad del pago consagrado en el actual art. 740 del Digesto Civil, el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.

Por ello, contratando en dólares, por ejemplo, el deudor de la obligación (mutuo con o sin garantía hipotecaria, locación, compraventa, etc.), solo se libera entregando dólares al acreedor.

En cambio, con este nuevo régimen la obligación pasa a ser alternativa, donde según lo establece el art. 637 del código vigente, "corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación", es decir que a la hora de pagar el deudor decidirá si paga en dólares o en pesos.

El nuevo régimen entraría probablemente en vigencia -si se aprueba el artículo así redactado por la Comisión Bicameral y luego por los legisladores en el recinto del Congreso- en el segundo semestre del año 2013.
Y afectaría a los contratos celebrados con anterioridad en moneda extranjera que estén en curso, porque conforme lo dispone el art. 3º del Código Civil "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
Cualquier duda adicional, estamos a vuestra disposición.

                                                                  C.U.C.I.C.B.A.


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